Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 060/15
Salvamento de votoAuto A. 060/152 de marzo de 2015

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOAL AUTO 060 15 Referencia: Expediente T-3.758.508Solicitudes de aclaración de la sentencia T-296 de 2013.Solicitantes: Alcaldía Mayor de Bogotá e Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZALEZ CUERVO.Congruente con la posición expresada en el Salvamento de Voto a la Sentencia T-296-2013, he de manifestar que si no estuve de acuerdo con la decisión de la mayoría que concedió la acción de tutela y las órdenes impartidas en ella, por obvia consecuencia, mucho menos puedo compartir que se materialice o se haga efectivo un amparo que, a mi juicio, a todas luces, resultaba improcedente. Mi diferencia de criterio en esa oportunidad, tuvo como principales argumentos:

1) El hecho de que no se demostró el perjuicio irremediable que ameritaba la intervención del juez constitucional.

2) El legislador en ejercicio de sus competencias puede prohibir las manifestaciones culturales que involucran el maltrato animal, y lo dispuesto en la Sentencia C-666 de 2010, en lo que se refiere específicamente a la excepción contemplada en el artículo 7 de la Ley 89 de 1989, que permite recrear la actividad taurina hasta determinación legislativa en contrario, pero a condición de que dicha práctica quede sujeta a las directrices que propugnan por una protección especial contra el sufrimiento y el dolor de los animales, lo que obliga a las autoridades locales velar por el respeto no solo de los requisitos legales para la celebración del espectáculo, sino, además, por el cumplimiento de las restricciones y limitaciones, derivadas del mandato constitucional de bienestar animal, previstas en la sentencia C-666 de 2010. Me resulta inadmisible la consideración según la cual existe un derecho fundamental para desarrollar una expresión artística que concluya con la muerte de un animal, el cual deba ser amparado por vía de la acción de tutela, concebida esta, principalmente, como el instrumento constitucional idóneo para resguardar y restablecer al ser humano que ha sido víctima de atentados contra su dignidad. Ello por cuanto no encuentro fácil acompasar lo que jurídica y filosóficamente representa la dignidad humana y lo que supone la muerte de un animal en las condiciones en las que en el denominado arte taurino se sacrifica a un toro. En esa línea de pensamiento, al analizar las solicitudes de aclaración de la sentencia T-296 de 2013, disiento de la posición mayoritaria por tres razones concretas que a continuación expongo:

1. Del fallo de tutela y su cumplimiento. Procedimiento para hacerlo efectivo la Corte ConstitucionalDe conformidad con el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su cumplimiento por medio del denominado trámite de cumplimiento, y o sancionar a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.El juez competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”. Al respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002, determinó que la competencia del juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, expuesta de la siguiente manera: “a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela. (…) b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella. En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela”.Solo en casos excepcionales, cuando existe una justificación objetiva, razonable, suficiente y concreta, esta Corporación tiene la competencia para conocer del trámite de cumplimiento. Por ejemplo: (i) Cuando el juez competente a quien le corresponde pronunciarse sobre el incumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, (ii) Cuando la autoridad desobediente es un alta Corte, (iii) cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar medidas que hagan efectiva la orden de protección o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, (iv) cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas para cuya efectividad es necesario el permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones. No obstante lo anterior, la Corte ha advertido que no es que no pueda hacer ejecutar directamente sus órdenes, cuando éstas se han desacatado. En efecto, la Corte conserva una competencia preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario, en cuanto al cumplimiento de órdenes impartidas en sede de tutela. La Corte Constitucional es competente, ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre la efectividad de la sentencia dictada por ella no adopta medidas conducentes al mismo o, porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.Considero que en el caso concreto la interpretación que realiza la Sala de Revisión respecto de la verificación de los requisitos de cumplimiento de la sentencia de tutela no ofrece motivos razonables y suficientes, que lo justifiquen, por ende, no se evidencia que concurran los supuestos de hecho arriba señalados que, de manera excepcional, facultan a la Corte para asumir la competencia para pronunciarse sobre el cumplimiento de una acción de amparo. Si bien se advierte que uno de los fundamentos para asumir la competencia aludida fue la preservación del orden constitucional, no se explica cuáles son las circunstancias excepcionales que impongan la inminente intervención de la Corte y, en consecuencia, asuma la competencia para verificar el cumplimiento de la tutela T-296 de 2013, lo que fue establecido en el numeral tercero de la parte resolutiva. Como conclusión de lo expresado, considero que no es competencia de la Corte la verificación del cumplimiento de la acción de tutela T-296 de 2013, como quiera que no se demuestra que nos encontremos ante alguna de las excepciones previstas por la jurisprudencia constitucional, y antes bien, se observa la preocupación de las entidades accionadas para dar un correcto cumplimiento a las órdenes que fueron proferidas.Ha sido reiterada la jurisprudencia en la que se ha decantado que la verificación del cumplimiento de una acción de la tutela por parte de la corporación es excepcional y, bajo circunstancias muy especiales la Corte desplaza la competencia del juez de instancia, y solo ante las causales señaladas en los distintos precedentes procede aplicar la competencia preferente de la Corte Constitucional en estos asuntos. 2. La imposición de un plazo para la ejecución y contratación de las obras de reforzamiento de la Plaza de Toros Santa María de BogotáLa Corte al momento de estudiar la solicitud de aclaración decidió tomar determinaciones dirigidas al correcto cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013. La jurisprudencia frente a este tipo de pronunciamientos ha señalado que el propósito del trámite de cumplimiento, es: “(i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado- y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” (artículo 27 del decreto 2591 de 1991). En este sentido, “el trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez (…) para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado”. Entre las medidas que pueden adoptarse se encuentran: la facultad de decretar y practicar pruebas y de ajustar y complementar las órdenes dictadas para lograr la efectiva protección del derecho tutelado, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho involucrado.Dispone la Corte como medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia las siguientes: “Cuarto: que la ejecución de las obras de reforzamiento estructural de la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, es parte integral del mandato de rehabilitación antes aludido, habrá de adelantarse de acuerdo con el cronograma propuesto por la autoridad distrital así: (i) la legalización del contrato para el reforzamiento estructural debe realizarse a más tardar el 17 de marzo de 2015. (ii) El término máximo de ejecución del contrato de rehabilitación estructural de la plaza de toros de Santa María será dieciocho (18) meses, contados a partir de la legalización del respectivo contrato.” En el numeral Quinto por su parte, se consagra un término de seis meses para la realización del proceso administrativo contractual de operación de la Plaza de Toros, el cual comenzará a correr el 17 de marzo de 2016.Lo primero que se advierte, es que la Sala en los eventos consagrados por la Ley 80 de 1993, o las situaciones excepcionales que se pueden presentar en los distintos escenarios en el que las partes tienen la oportunidad de controvertir las decisiones de la administración. A mi juicio, el proceso de licitación al ser reglado, consagra términos precisos y de obligatorio cumplimiento tanto para la entidad pública como para los administrados, y su finalidad es la de escoger la propuesta más favorable a los intereses y fines propuestos por la entidad contratante, en consecuencia, considero que establecer términos perentorios de obligatorio cumplimiento, puede conducir a que el proceso contractual se desarrolle de manera ilegal. La fijación de plazos taxativos en el auto, aunque pudieran ser razonables estimo, no se compaginan con las distintas situaciones que pueden surgir en transcurso de una licitación pública. ¿Qué pasa si las propuestas presentadas por los oferentes no satisfacen los requisitos del pliego de condiciones? o si en virtud de una orden judicial propia de un proceso contencioso se anula dicho proceso, o en su defecto se suspende provisionalmente?Sin duda, la imposición de términos en sede de tutela debe consultar la realidad procesal de los procedimientos judiciales y administrativos, y si bien su determinación conlleva cierta discrecionalidad del juez, éste no puede desconocer el trámite y las situaciones excepcionales que pueden conducir a que la entidad sobrepase plazos fijados, y que no necesariamente conllevan incumplimiento de una orden proferida en una acción constitucional.A pesar de no compartir lo que fue decidido por la Corporación en la acción de tutela T-296 de 2013, como lo deje expresado, a mi juicio, lo dispuesto por la mayoría de la Sala en su oportunidad, constituye ordenes claras que pueden ser verificadas por el juez de primera instancia, y no ameritan un pronunciamiento de adicional por parte de la Corte Constitucional, sobre todo cuando se trata de imponer límites temporales a un proceso de contratación pública y la ejecución de un contrato estatal.

3. Las pautas de cumplimiento fijadas por la Sala de Revisión desconocen el espíritu de las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012La sentencia C-666 de 2010 declaró exequible el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, por medio de la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia, en el entendido de que: (…) “que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades”.Para fundamentar dicho condicionamiento la Corte se pronunció en el siguiente sentido:“la armonización del deber de protección animal y el hecho concreto de que ciertas actividades que implican maltrato a los animales sean tradiciones en determinados municipios o distritos colombianos conduce a un condicionamiento de extensión o inclusión en concreto: que sean éstas las únicas actividades de maltrato animal cuya realización se permite; es decir, que el deber de protección animal implica la imposibilidad de ampliar la excepción prevista en el artículo 7º de la ley 84 de 1989.”En cuanto este último posibilita la práctica de actividades que per se conllevan una alta dosis de maltrato animal y, por consiguiente, de negación de bienestar a los animales en ellas involucrados, no podría entenderse que se trata de una disposición enunciativa, que deja la puerta abierta para la inclusión de otras actividades que también impliquen maltrato animal. La lectura acorde con la Constitución, y con la estructura con que se concibió la disposición, lleva a concluir que la única posibilidad constitucionalmente admisible es que de la misma se haga una lectura restrictiva, que, en consecuencia, máximice el deber constitucional de protección de los animales. Por esta razón se concluye que resulta contrario a los términos constitucionales que los municipios o distritos dediquen recursos públicos a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades. Esta sería una acción incompatible con el deber de protección animal, pues se privilegiaría sin ninguna limitación el deber de fomento a la cultura, sin tener en cuenta la armonización necesaria en esta ocasión; el desconocimiento del deber de protección animal provendría, además, del hecho que de esta manera se fomentaría el maltrato animal, lo que conduciría a lo tantas veces expresado en la presente providencia: un desconocimiento absoluto de un deber constitucional, con el consiguiente privilegio irrestricto de otro”.De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que las corridas de toros constituyen una excepción al artículo 1º de la Ley 84 de 1989. La fiesta brava es una de las celebraciones permitidas conforme lo señala el artículo 7º, norma que no puede ampliarse para permitir otro tipo de actividad que pretenda el maltrato animal, sin embargo, pese a que existe esta permisión, el precedente citado hace claridad en que la interpretación que debe realizarse del artículo es restrictiva, razón por la cual concluye que resulta contrario a los términos constitucionales que los municipios o distritos dediquen recursos públicos a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.El anterior condicionamiento se reafirma con lo expresado en la sentencia C-889 de 2012, cuando al interpretar dichos lineamientos jurisprudenciales determinó: “Ese equilibrio, según lo expresado en sentencia C-666 de 2010 se lograría mediante (i) la permisión del toreo únicamente en los lugares y fechas (temporadas) en que se realiza tradicionalmente y su prohibición en los demás lugares del país, condición a la que nos referiremos como “principio de localización o arraigo”; (ii) el toreo no puede recibir incentivos públicos, ni pueden destinarse recursos públicos para la construcción de nuevos escenarios para su realización, aspecto que denominaremos “prohibición de incentivo”. Además, (iii) la Corte sentenció que, en virtud del mandato de protección a la fauna, una decisión del Congreso de la República en el sentido de prohibir definitivamente las corridas sería acorde al Texto Superior, aspecto que denominaremos “principio de constitucionalidad prospectiva de la prohibición”. (resaltado fuera del texto)Adicionalmente, tratándose de la clase de contrato que debe celebrarse para efectos del espectáculo taurino se encuentra el del arrendamiento de la plaza y, para el caso específico de las corridas de toros en plazas permanentes de propiedad de las entidades territoriales, la exigencia de dicho requisito conlleva el ejercicio de la competencia contractual de los distritos y municipios respecto de la fijación de las condiciones particulares para la protección de la salubridad, la seguridad ciudadana y la tranquilidad, lo que debe sujetarse a las reglas de la contratación estatal.De las sentencias referidas, es claro que existen dos directrices que establecen límites dentro de la autonomía contractual de las entidades territoriales que son propietarias de plazas permanentes: 1) existe una prohibición de recibir incentivos públicos que fomenten el toreo, como tampoco puede la administración destinar dineros públicos para la construcción de nuevas instalaciones. Y 2) el desarrollo de estos espectáculos exige la modalidad contractual de arrendamiento, y“ la exigencia de ese requisito conlleva el ejercicio de la competencia contractual de los distritos y municipios, respecto de la fijación de las condiciones particulares para la protección de la salubridad, la seguridad ciudadana y la tranquilidad, al igual que los asuntos económicos y administrativos propios del arrendamiento de bien inmuebles, de conformidad con las reglas del Estatuto General de la Contratación Pública.”Bajo este entendimiento, estimo que las órdenes tomadas con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de la acción de amparo resultan contrarias a los precedentes mencionados, pues la orden de reforzamiento estructural implica la destinación de dineros públicos con ese propósito, lo cual inequívocamente desconoce la prohibición contenida en la ratio decidendi de un fallo de constitucionalidad condicionado respecto del fomento de la actividad taurina. Aun mas, la Ley 916 de 2004 establece una modalidad de contratación para permitir el desarrollo de la actividad taurina sin intervención del Estado, y como presupuesto para la celebración de este tipo presentaciones prevé la celebración del contrato de arrendamiento, el cual conlleva la exigencia de los requisitos de salubridad, seguridad y tranquilidad. En virtud de lo expuesto, las órdenes tomadas por esta Corporación deben respetar el tipo de contrato y las condiciones fijadas por la ley y las sentencias de constitucionalidad. Las decisiones que considera la mayoría hacen efectivo el cumplimiento de la acción de tutela T-296 de 2013, contravienen lo dispuesto en los fallos C-666-2010 y C-889 de 2012, en las que se han fijado reglas que frente al tema han trazado derroteros de obligatorio cumplimiento para la administración, y que obliga entonces a la búsqueda de soluciones dentro del marco legal y constitucional impuesto con el fin de armonizar los derechos fundamentales en conflicto.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Sentencia T-296

13. Ibíd. Cfr. Solicitud de Aclaración IDRD, folio

1. Al respecto destacan la necesidad de obtener la aprobación del Ministerio de Cultura para la realización de intervenciones estructurales en la Plaza, siendo susceptible el proyecto de sufrir ajustes y modificaciones en el trámite de la misma. T-296 13, Resolutivo Tercero. Solicitud de Aclaración Alcaldía de Bogotá, folio

7. En cuanto a la interpretación de las normas del procedimiento civil, se ha aplicado lo dispuesto en el Art. 4 del Decreto 306 de 1992, que indica que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]”. Al respecto los principios consignados en los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso (L. 1564 12), llaman a llenar los vacíos de las normas procesales “con las normas que regulen casos análogos” (Art. 12), y a interpretar la norma procesal para la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, justificación suficiente para la aplicabilidad del artículo 285 del CGP para tramitar la aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional. Antes de la vigencia del CGP se hacía remisión a lo dispuesto en el artículo 309 del CPC que disponía: “ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. || La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. || El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. Sentencia T-1038

00. Cfr. Autos A-150 y A-151 de 2012. Cfr. Autos A-013 14, A-073A 14,. Auto A-339

10. CGP, Art. 285, (subrayas fuera del texto original). Respecto del IDRD, se aplican al caso las reglas de la notificación por conducta concluyente (CGP Art. 301), en tanto su solicitud de aclaración, en la que se hace mención de la sentencia T-296 de 2013, fue radicada antes de la notificación efectiva de la Sentencia T-296 de 2013, a cargo del Juez de primera de instancia de tutela. Al respecto pueden verse los autos A-013 14; A-197A

11. Cfr. Certificación del 17 de septiembre de 2014, expedida por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, y contenida en el Oficio No. T 0629 14Este oficio obra en el expediente de la solicitud de nulidad formulada por la Alcaldía Mayor de Bogotá contra la Sentencia T-293 de 2013, en los folios 229 a

237. En virtud de (i) la informalidad en el trámites de las acciones de tutela, (ii) que dicho documento consta en la solicitud de nulidad formulada por el solicitante de la presente aclaración, y (iii) que el mismo está a cargo del despacho sustanciador, la certificación referida es tenida en cuenta en el presente trámite para la demostración de la fecha de notificación de la sentencia T-296 de 2013, de la Corte Constitucional. Consultar, entre otros, Autos A-149A 03; A-127 04; A-184 06; A-072 10; A-216 12; A-219 12; A-245

14. Sentencia T-296 13, parte resolutiva, orden tercera: “(i) restituir de manera inmediata la Plaza de Toros de Santamaría como plaza de toros permanente para la realización de espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su destinación principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario taurino de primera categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004” Cfr. L.916 04, Arts. 4 y

10. Sentencia T-296 13, parte resolutiva, orden tercera: “(ii) rehabilitar en su integridad las instalaciones de la Plaza para la realización de espectáculos taurinos en las condiciones habituales de su práctica, como expresión de la diversidad cultural y el pluralismo social, en garantía de la salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que utilicen dichos escenarios para realizar su expresión artística o para disfrutarla”. Para el efecto el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural puso en marcha el procedimiento de contratación identificado con el numero IDPC-LP-001-2015, con el fin de realizar el siguiente objeto contractual: “EJECUCIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DE OBRA BAJO LA MODALIDAD DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN FÓRMULA DE REAJUSTE PARA LA INTERVENCIÓN DE REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL DE LA PLAZA DE TOROS LA SANTAMARÍA, UBICADA EN LA CALLE 27 NO. 6-29 CARRERA 6 NO. 26-50 DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C.”. Se tiene como cronograma para la realización de la orden de rehabilitación el siguiente, tomando en consideración el “pliego de condiciones definitivo” en el proceso de contratación identificado con el número IDPC-LP-001-2015, y en la adenda no. 4 del mismo, referida al cronograma del proceso, publicados en la página web del Sistema Electrónico de Contratación Pública con fechas 6 de febrero de 2015 y 18 de febrero de 2015, así: a) Fecha límite para la legalización del contrato: 17 de marzo de 2015; b) Plazo máximo de Ejecución: Dieciocho meses contados a partir de la fecha de legalización antes establecida, de manera que su culminación se produzca antes del 18 de septiembre de 2016. En: https: www.contratos.gov.co consultas detalleProceso.do?numConstancia=15-1-132120 T-296 de 2013: “Quinto.- El IDRD dispondrá de seis (6) meses, a partir de la notificación de la presente providencia, para el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo anterior -cuarto-, a través de los procedimientos contractuales u otros administrativos del caso conducentes a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004”. Artículo

27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.Artículo

28. Alcances del fallo. El cumplimiento del fallo de tutela no impedirá que se proceda contra la autoridad pública, si las acciones u omisiones en que incurrió generaren responsabilidad.La denegación de la tutela no puede invocarse para excusar las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del agravio. Auto 017 de 2013. SU 1158-2013. “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se este en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” (C-367-2014). Reiteración Auto 071 2013, Auto 032 2012, Auto 216 2012, Auto 136 2012, Auto 134 2012, Auto 200 2008, Auto 149 2003, auto 124 04, Auto 072 de 2010, Auto 245 2014 entre otros. T-632 -2006. T-632 -2006 Artículo 1º “a partir de la promulgación de la presente Ley, los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre”. Artículo

7. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SV. María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Diego López Medina, Nilson Pinilla Pinilla. El nombre que le daremos a estos principios es, en alguna medida arbitrario. Se trata de estipulaciones que proponemos para asegurar la fluidez de la exposición y para esquematizar el alcance de la decisión adoptada en aquella oportunidad (C-666 de 2010). Sin embargo, esperamos recoger el aspecto más relevante de cada principio en las expresiones escogidas. Con todo, la Sala Plena se refirió en el fallo C-889 de 2012 a esta condición como localización y arraigo. Sentencia C-889 de 2012. “Ahora bien, también debe resaltarse, en punto a la protección del grado de autonomía de las entidades territoriales, que dentro de los documentos exigidos a los espectáculos taurinos está la constancia sobre el arrendamiento de la plaza. En el caso de las corridas de toros en plazas permanentes de propiedad de las entidades territoriales, la exigencia de ese requisito conlleva el ejercicio de la competencia contractual de los distritos y municipios, respecto de la fijación de las condiciones particulares para la protección de la salubridad, la seguridad ciudadana y la tranquilidad, al igual que los asuntos económicos y administrativos propios del arrendamiento de bien inmuebles, de conformidad con las reglas del Estatuto General de la Contratación Pública y demás normas legales pertinentes. Artículo 15 de la Ley 916 de 2004.